La responsabilidad civil de los robots (y III)

Marzo 14 , 2024 // Las Especialidades

Publicado en El Economista

El tenor literal se refiere al "perjudicado", que parece extenderse más allá del consumidor, pero la realidad parece ser otra, y es que esta Ley otorga protección específicamente a consumidores y usuarios, y no a cualquier potencial perjudicado por los daños ocasionados por el producto defectuoso.

Es el momento de acotar el concepto de producto defectuoso conforme a la mencionada Ley, para determinar si cabe la subsunción del robot como tal.

El art. 6 dispone que "…es producto todo bien mueble conforme a lo previsto en el artículo 335 del Código Civil", por otra parte, en el art. 137 dispone que:

1. Se entenderá por producto defectuoso aquel que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación.

2. En todo caso, un producto es defectuoso si no ofrece la seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie.

Acotado conforme a lo dispuesto en las disposiciones legales en la materia el concepto de producto defectuoso, se puede considerar insuficiente para resolver los problemas que suscitan los daños producidos por robots.

Aunque la definición legal es ciertamente amplia, no encaja dentro del marco de la responsabilidad civil porque no se trata de que el robot esté "estropeado", sino que no ofrezca la seguridad previsible.

La doctrina señala la existencia de dos elementos en el "carácter defectuoso": a) que el producto sea más peligroso para el comprador, de lo que cabría esperar dadas sus características y b) que el daño producido quede fuera de lo razonable, quedando automáticamente fuera aquellas hipótesis de peligro manifiesto.

El problema en toda esta regulación por los daños causados por un producto defectuoso es que queda sin cobertura la responsabilidad civil por daños causados por robots que no sean defectuoso.

La dificultad de la regulación en materia de robótica estriba en la impredecibilidad del desarrollo y de la autonomía en el comportamiento de estos artificios inteligentes. Y el legislador no es ajeno a esto como se refleja en el art. 140.1.e, que entre las causas de exoneración de la responsabilidad contempla que:

"El productor no será responsable si prueba: e) Que el estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en el momento de la puesta en circulación no permitía apreciar la existencia del defecto".

Además, el art. 137.3 del mismo texto señala que "un producto no podrá ser considerado defectuoso por el solo hecho de que tal producto se ponga posteriormente en circulación de forma más perfeccionada".

Lo que, para mayor abundamiento, corrobora la imposibilidad de dar una respuesta jurídica precisa al problema de la responsabilidad civil de los robots, basándonos en el lógico avance y desarrollo de prototipos cada vez más autónomos en un campo que está en un cambio constante por los avances tecnológicos de nuestra era.

6.- La responsabilidad objetiva y gestión de riesgos. En un primer momento, se contempla la posibilidad de constituir un sistema de responsabilidad objetiva o de gestión de riesgos, que obligue a la reparación el daño causado por los robots, por el simple hecho de haberlos causado, haciendo un reparto de la responsabilidad entre fabricantes, comerciantes, programadores y usuarios, estableciendo la obligación de crear un seguro obligatorio para los daños que se puedan llegar a producir.

Pero el Parlamento Europeo hace una distinción entre el sistema de responsabilidad objetiva que solo "exige probar que se ha producido un daño o perjuicio y el establecimiento de un nexo causal entre el funcionamiento perjudicial del robot y los daños o perjuicios causados a la persona que los haya sufrido"; y el sistema de gestión de riesgos, que "no se centra en la persona que actúo de manera negligente como como personalmente responsable, sino en la persona que es capaz, en determinadas circunstancias, de minimizar los riesgos y gestionar el impacto negativo".

Sería interesante plantear el establecimiento de un sistema de indemnizaciones basado únicamente en la reparación del daño y no en la responsabilidad, sin tener que llevar a cabo un análisis de a quién es imputable ese daño, de manera que una vez se haya certificado la producción objetiva de un daño éste deba ser reparado automáticamente, ya sea a través de un seguro concertado por el usuario, fabricante o propietario del robot, o bien, cuando ese seguro no sea suficiente mediante la creación de un fondo de compensación europeo, que funcione como lo hace el Consorcio de Compensación de seguros en España para la eventualidad de que se produzca un riesgo técnico, y que se financie o bien por las contribuciones de los fabricantes o por medio de un sistema de imposición indirecta que se añada al precio de adquisición de los robots.

Otra vía sería establecer un criterio de solidaridad en la responsabilidad de modo que todos ellos puedan responder de una eventual indemnización con la consiguiente reclamación a los demás sujetos intervinientes en la producción del robot.

Existe una enorme dificultad en determinar el grado de responsabilidad objetiva no culposa que tiene cada uno o de los sujetos intervinientes en el diseño, fabricación, formación, distribución, programación y aprendizaje del robot.

Abogado, economista, auditor, doctor y profesor titular Sistema Fiscal. Socio fundador de Firma Martín Molina.

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