Enero 27 , 2023 // Las Especialidades :
Publicado en Ambito Jurídico
Una ciudadana solicitó declarar a su contraparte civilmente responsable por el régimen de responsabilidad extracontractual por ocupar unilateralmente y sin consentimiento de otra comunera varios bienes. En consecuencia, reclamó que se ordene al demandado abonarle el 50 % de todos los frutos que ha producido o que hubieren podido producir.
La segunda instancia revocó lo decidido por el funcionario de primera instancia y, en su lugar, negó los reclamos principales y subsidiarios de la demanda. Por lo anterior, la accionante presentó recurso de casación.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia manifestó que las reglas para decidir cómo debe usarse la propiedad común mitigan el riesgo de que se produzcan interacciones dañosas entre condueños, al menos con relación al referido privilegio de uso. Sin embargo, esa eventualidad no puede calificarse como dañosa, pues el uso no compartido puede ser una manifestación legítima del derecho real que tiene el condómino, aquilatado por la abstención de intervención, concertada o autoimpuesta, de sus pares. Y si bien la persona privada del uso podría pedir que este se le comparta, o que la copropiedad cambie de destinación, esa voluntad unilateral tampoco resulta suficiente para que la conducta del que viene sirviéndose de la cosa común se considere lesiva.
En conclusión, por el mero hecho de servirse en solitario de una copropiedad, no es viable imponer débito indemnizatorio o compensatorio alguno, pues ningún condueño es responsable de las secuelas que pudiera traer para sus semejantes el ejercicio legítimo de las ventajas que le confiere la titularidad de su cuota. En cambio, cuando el uso no compartido sea abusivo, y constituya una verdadera afrenta a las reglas de la comunidad, sí resultará apropiado imponer el deber de asumir los perjuicios irrogados a los condóminos injustamente privados del uso (M. P. Luis Alonso Rico Puerta).
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